Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia ha advertido de forma reiterada, en relación al subtipo agravado del artículo 180.1. 5º CP, del riesgo que la aplicación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios determine una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio "non bis in idem" al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada". De ahí, la necesidad de ponderar en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que este es utilizado, así como las circunstancias que concurren en el episodio. Por otra parte, también dice que la jurisprudencia ha venido entendiendo que las exigencias derivadas del principio acusatorio y del derecho de defensa comportan la obligación de que el Tribunal sentenciador aprecie las circunstancias atenuantes que sean solicitadas por las acusaciones en sus escritos de conclusiones definitivas, pues el desafío probatorio de la defensa es distinto si el relato de hecho sobre los que se construye la acusación ya incluye una disminución de la culpabilidad.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a una acusada como autora responsable de un delito de denuncia falsa. Acusada que en reiteradas ocasiones denuncia a su pareja a quien imputa falsamente amenazas en el ámbito de la violencia de género. Información de la imputación realizada mediante exhorto y acompañar toda la información sobre los hechos denunciados. Alegación de indefensión derivada del defecto de información. No son coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional. Quien invoca la producción de indefensión de acreditar que efectivamente se han visto limitadas sus posibilidades defensivas. Delito de denuncia falsa. Cómputo de los plazos de la prescripción del delito que no pueden comenzar hasta que se produce el sobreseimiento de la causa motivada por la denuncia falsa. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante. Valoración de la prueba documental y del testimonio del denunciante.
Resumen: El Tribunal recuerda que el órgano judicial de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación. Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.
Resumen: La Sala condena por un delito de asesinato en grado de tentativa, por las 35 puñaladas inferidas a su pareja, en el domicilio, apreciándose la alevosía convivencia como circunstancia cualificadora del asesinato pues, tras una discusión, comenzó a apuñalar repetidamente a su pareja, en regiones que pudieron comprometer la vida de la víctima. El autor presenta una inestabilidad afectiva que no equivale a enfermedad mental, por lo que no es apreciable ninguna atenuante de este tipo. Cabría plantearse la hipótesis del desistimiento voluntario y eficaz por parte del sujeto activo del delito, supuesto este en que la Jurisprudencia considera que el agente responde solo de un delito de lesiones , a pesar de que su inicial acción estuviese motivada por una clara intención homicida ,al igual que el número de puñaladas asestadas y las zonas vitales en las que se propinaron. En el supuesto planteado no cabe inferir en que mediara desistimiento voluntario proactivo y eficaz por parte del sujeto activo del delito : asestó una última puñalada a la victima a la altura del corazón ,el medio empleado para acometer la acción era vocacionalmente homicida (cuchillo de cocina) y se dirigió repetidamente contra zonas vitales y el fallecimiento se hubiera podido producir de no haber sido obstaculizada la última puñalada ,al interponer la víctima su mano en la trayectoria del arma blanca. Por demás fueron avisados los servicios de urgencias por la vecina.
Resumen: Nos encontramos ante una conducta que sí tendría relevancia penal, atendiendo, no solo a la frase en sí, sino también a la intención pretendida por el sujeto activo, su destinatario y por supuesto el contexto y las circunstancias aludidas por la juzgadora (el estado de agitación del acusado relacionado con el trastorno por adicción al consumo de alcohol, drogas y sustancias estupefacientes y la reacción posterior de la víctima, a lo que cabe añadir que los hechos se producen en la tienda que regenta ésta sin motivo aparente o mediando discusión alguna entre ambos). El art 57.2 dispone que en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo, como es el delito de amenazas, se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, pues el delito está castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años-, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
Resumen: Dictada condena en la instancia por delito de falso testimonio y delito de denuncia falsa y absuelve por delito de estafa procesal, recurren la acusación particular y la defensa. La acusación particular entiende que la pena impuesta debió tener mayor duración. La sala de instancia expone los criterios tenidos en cuenta para fijar la pena: la interposición de la denuncia falsa previamente a la declaración mendaz de la denunciante ante la Jueza de Violencia sobre la Mujer e incluso el daño que ha supuesto al honor del propio acusado, al margen de que fuera una persona condenada previamente, sin atender a otros factores que no se hallan acreditado en la causa. En cuanto al otro motivo, error en la apreciación de la prueba, se recuerda la doctrina en el caso de pronunciamientos absolutorios. Se desestima porque no se pide la nulidad con retroacción. En cuanto al recurso de la sentencia, no se aprecia error en la valoración de la prueba. Quien presenta una denuncia falsa que da lugar a la apertura de procedimiento penal y después comparece al juicio oral, declarando falsamente como testigo no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos ya iniciada, completando o agravando la intensidad del ataque, circunstancias por las cuales únicamente debe ser penado como autor de un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena puede tenerse en cuenta la denuncia falsa.
Resumen: La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega y tal condición no se cumple si no se determina con exactitud qué documentos constituyen la causa concreta de revisión. Por otra parte, no es hábil a efectos de revisión de sentencia un documento posterior a la sentencia de instancia que ya fue llevado a la causa y rechazado por la Sala de suplicación.
Resumen: En el caso de autos, los hechos diseñan un escenario familiar conflictivo donde se entremezcla además el alcoholismo del exesposo de la demandante, dando lugar a situaciones violentas presenciadas por el hijo común, deponente como testigo en el acto del juicio. Ante esa situación, la ahora recurrente inició un proceso de separación o divorcio que le llevó a consultar con la asesora jurídica del centro municipal de los derechos de la mujer del Concello de Vigo, a quien le manifestó la existencia de maltrato psicológico sin que haya dato alguno del cual se pueda deducir que esa manifestación fuera incierta, interesada o espuria. Sin embargo, la crisis matrimonial, acaso para evitar una mayor ruptura familiar, se recondujo a un mutuo acuerdo que, por la propia situación económica de la familia, no dejó a la ahora recurrente en buena situación económica, lo que, asimismo por su discapacidad, le ha permitido el acceso a prestaciones no contributivas. Todo ello ha colocado a la recurrente en una situación donde interseccionan varias causas de vulnerabilidad que, en mayor o menor medida, estaban presentes también durante la vigencia del matrimonio. Si, en estas circunstancias, la demandante no denunció penalmente ni acudió al sistema institucional de protección frente a la violencia de género, ello no se puede considerar una actuación irrazonable, y menos como una prueba excluyente de la violencia de género cuando todos los demás datos indiciarios apuntan a su existencia.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a una acusada como autora responsable de un delito de denuncia falsa. Acusada que, consciente de su falsedad y con afán de causar un perjuicio a su ex pareja sentimental, presenta denuncia en la que le atribuye varios delitos sexuales. Denuncia ampliada que motiva una causa judicial en la que el denunciado llega a declarar como investigado. Conciencia de la falsedad de los hechos denunciados. Aportación de conversaciones mantenidas con el denunciado a través de una red social, con selección que omite aquellos pasajes que desmienten el carácter inconsentido de las relaciones sexuales mantenidas entre ambos.
Resumen: Improcedencia de la extradición a México de ciudadano de doble nacionalidad española y mejicana. Legitimación de los Estados Unidos Mexicanos como litisconsorte adhesivo del Ministerio Fiscal. La facultad de no entrega en caso de nacional español es una cláusula que faculta tanto para conceder la extradición de nacionales como para lo contrario. Atendidas razones de proporcionalidad, la nacionalidad española del reclamado y su arraigo en nuestro país, así como su falta de vinculación con México y la posibilidad de juzgar en España los hechos denunciados, se considera que no es procedente la entrega.